- En toda concesion que otorgue el Estado para la explotacion de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso publico, deberan estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesion, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas. Estas concesiones deberan ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobacion. (5) TITULO VI - ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPITULO I - ORGANO LEGISLATIVO SECCION PRIMERA - ASAMBLEA LEGISLATIVA
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