Constitucion

Artículo 80.

Texto Legal

- El Presidente y Vicepresidente de la Republica, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de eleccion popular.(1) Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Republica ningun partido politico o coalicion de partidos politicos participantes, haya obtenido mayoria absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevara a cabo una segunda eleccion entre los dos partidos politicos o coalicion de partidos politicos que hayan obtenido mayor numero de votos validos; esta segunda eleccion debera celebrarse en un plazo no mayor de treinta dias despues de haberse declarado firmes los resultados de la primera eleccion. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda eleccion en el periodo senalado, la eleccion se verificara dentro de un segundo periodo no mayor de treinta dias.

Preguntas Frecuentes

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